Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:1753 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

3) Que contra dicha decisión la empr esa demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación mediante el auto de fs. 169 dio origen ala presente queja.

4) Que el remedio deducido resulta procedente puesto que aunque se trata de un juicio de apremio, esta Corte ha admitido excepcionalmente la vía extraordinaria en esa clase de procesos cuando —como ocurre en el sub lite- resulta manifiesta de los autos la inexistencia de la deuda que se reclama, ya que lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal, con grave menoscabo de garantías constitucionales (confr. Fallos: 318:1151 , cons. 5° y suscitas, entre otros). Además, la sentencia apelada es descalifi cable como acto judicial válido en tanto se apartó de las circunstancias que resultan dela causa (confr. doctrina de Fallos: 312:145 , 1234; 315:2458 , entre muchos otros).

5°) Que, en efecto, la decisión adoptada por el juez de primera instancia no se concilia con el hecho de que ambas partes se hallaban contestes en que la multa para cuyo cobro el Fisco promovió la presente ejecución había quedado condonada en virtud de lo dispuesto por el art. 1° del decreto 493/95. Al haberse extinguido detal modola pretensión fiscal —sin que al respecto el a quo haya expresado reparo alguno— resulta indudable el error de la sentencia en cuanto dispuso la inclusión de aquel concepto en un régimen de facilidades de pago.

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y reintégr ese el depósito. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado en atención a que la presente ejecución se inició con anterioridad a la publicación del decreto 493/95. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGcGIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserr — AnoLro ROBERTO VÁzauez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

109

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1753 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1753

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 251 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos