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Fallos: 321:1750 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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que informase si había sido determinada la imputación de apócrifas delas aludidas impresiones mecánicas y que, en caso de que la causa sehallara en trámite, se informase una vez que sea resuelta. Asimismo —sobre la base de lo dispuesto por el art. 1101 del Código Civil— sdlicitó que se dispusiese la suspensión del trámite de la causa (fs. 19/20).

4) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N°6 hizo lugar a la defensa de pago y, en consecuencia, rechazó la ejecución promovida. Para pronunciarse en el sentido indicado tuvo por acreditada la cancelación de la deuda con la prueba documental agregada a la causa. Consideró para ello que el sistema de cobro del impuesto de sellos mediante "máquinas timbradoras situadas en cajas atendidas por personal dependientedelaD.G.I., proviene de una normativa y decisión propia de ese organismo", por lo que juzgó que no podía imputarse al contribuyente que las impresiones mecánicas no hubiesen sido asentadas por la caja que éstas indican y en la fecha que en ellas consta. Agregó a lo expresado que el timbre tiene carácter de instrumento público y que no ha sido objeto de redargución de falsedad.

5°) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.

El remedio deducido resulta procedente puesto que aun cuando la decisión impugnada fue dictada en un proceso de ejecución fiscal y por ende no constituye, en principio, la sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria (Fallos: 255:266 ; 258:36 , entre otros), dicha regla cede en casos de excepción, como el presente, en el cual el recurrente no dispondrá en el futurode otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 271:158 ; 294:363 ; 315:2954 , entre otros).

6°) Que, como sur ge del relato efectuado, en el sub examineel Fisco Nacional ha negado quelas impresiones mecánicas con las que se pretende acreditar el pago del impuesto hayan sido efectuadas por la caja y en la fecha que se indica en ellas. Debe puntualizarse que según la nota de la División de Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios —obrante a fs. 2- la caja 17 no operó el 8 dejulio de 1993. Tal circunstancia importa negar el carácter de "timbrefiscal", probatoriodel pago de que dan cuenta las indicadas impresiones puesto que supone el desconocimiento del modo como ellas fueron realizadas. La gravedad del hecho —a estar a las manifestaciones del organismo recaudador—

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1750

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