Estudios Científicos y Técnicos —organismo dependiente de la Federación Argentina de Consejos Profesional es de Ciencias Económicas— en el cual se establecen, a modo de recomendación, pautas básicas de trabajo para facilitar la labor de los peritos, sin que dicho documento aconseje—como método conveniente de trabajo— especificar cuál es fueron los procedimientos técnicos utilizados en el desarrollodel peritaje.
5) Que la actora estima que carece de razonabilidad y debe ser revocada la decisión que omitió examinar adecuadamente la prueba producida y le impuso exigencias formales exorbitantes para la concreta capacidad económica de una cooperativa de trabajo. Afirma que ello se encuentra corroborado por los términos del referido peritaje, quereprodujolos estados contables aconpañadosa fs. 81/114 y 445/456, circunstancia que descalifica la decisión que impidió revisar en la vía judicial la resolución administrativa que lo obligaba al pago de un crédito carente de causa, todo lo cual lesiona los der echos establecidos en los arts. 17, 18 y 31 dela Constitución Nacional.
6°) Que aun cuando los planteos propuestos remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— ala instancia del art. 14 dela ley 48, ellono impidela apertura de la vía de excepción cuando, para rechazar de planolos argumentos y elementos probatorios invocados a fin deacreditar la imposibilidad económica de efectuar el depósito previo, el a quo ha prescindidode dar motivos plausibles y ha dictado una sentencia que se presenta teñida de un injustificado rigor formal que conduos ala frustración del derecho de defensa y del debido proceso adjetivo.
7°) Queelloes así pues la alzada se limitóa descalificar los elementos probatorios acompañados a la causa sin efectuar el examen suficiente de su contenido, a lo que cabe agregar que —aun cuando se trataba de puntos sometidos a su consideración— tampoco realizó un estudio serio sobrela magnitud del monto del créditoreciamado, tanto en relación al concreto estado patrimonial del ente cooperativo como del perjuicio irreparable que ocasionaría a su funcionamiento el pago de dicha suma (Fallos: 307:1963 ; 319:359 ; 320:2797 ), aspectos que dejan en evidencia que la alzada se apartó —sin dar razones suficientes al efecto- del sentido de la doctrina de esta Corte sobre el tema (Fallos: 247:181 ; 250:208 ; 256:38 ; 261:101 ; 285:302 ; 318:821 ).
8) Que, en efecto, si bien es cierto que se ha admitido reiteradamente que la exigencia de depósitos previstos como requisito de viabi
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1743
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