administración dejusticia, que requiere la adopción de medidas procesales aptas para conjurar su frustración, siendo de destacar, al respecto, que —según ya lo tiene señalado esta Corte con anterioridad— el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte sentencia no constituye una salvaguardia contra el arresto, la detención ola prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional (Fallos: 314:791 ; 316:1934 ).
20) Quela doctrina precedentemente desarrollada importa a afirmación, implícita pero cara, de que cuando la prisión preventiva se dicta con fundamento fáctico y jurídico suficiente, sin arbitrariedad ni desviación de poder, no hay "error judicial" que sirva de fundamentoa una responsabilidad estatal.
Que ello será así aun cuando con posterioridad sobrevenga la absolución del afectado, pues esta última no convierte en ilegítima ala prisión preventiva dictada en las condiciones expuestas. Solamente puede consider arse que ha mediado "error judicial" cuandoel auto que impusola prisión preventiva resulta palmariamente contradictorio con los hechos comprobados de la causa o insostenible desde el punto de vista de las normas que regulan su aplicación.
Que, en ese orden de ideas, fácilmente se colige que la absolución posterior no abre por sí instancia resarcitoria alguna. Para ello es necesario que concurran los recaudos antes expuestos demostrativos de una absoluta y manifiesta inocencia liminar, condición que obviamente no puede ser predicada por quienes resultan liberados por duda o falta de pruebas habida cuenta de que un beneficio acor dado en virtud de una presunción de inocencia, si bien es suficiente para justificar el derecho a la libertad, noloes para generar en cabeza del Estado una responsabilidad que lo obligue a indemnizar.
Que así se sostuvo en Fallos: 318:1990 , voto de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi, cuando se requirió a ese fin "...una inocencia manifiesta, vale decir, que el auto de prisión preventiva, aun confirmado en las instancias superiores o provenientes de éstas, carezca de sustento lógico en las constancias de la causa, habida cuenta de que, en general, para su dictado noes necesaria una prueba concluyentede la comisión del delito sino solamente la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el procesado ha participado en él, o bien la existencia de prueba semiplena o indicios vehementes de delito y motivos fundados para determinar la persona o per sonas responsables...".
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1738
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