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Fallos: 321:1737 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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tas para otro contexto, resultan igualmente aplicables a la materia aquí tratada, pues es claro queallí donde acaba el der echo de la comunidad para imponer alos individuos restricciones legítimas a su libertad en aras de la investigación penal y de que nadie eluda la mano de lajusticia, allí mismo nace el derecho de cada individuo a ser protegidoy resarcido de los excesos provenientes del ejercicio de aquél.

18) Que aunque en este caso, para habilitar la pretensión resarcitoria, no se requiera, en rigor, la previa remoción de cosa juzgada alguna, ya que ningún instituto cautelar tiene aptitud para alcanzar ese efecto, lo cierto es que cuando un auto de prisión preventiva alcanza firmeza, se nutre de una presunción de legitimidad —en el sentido de que ha sido dictado conforme a derecho que por sí misma, al igual que ocurre con las sentencias de mérito, obsta a cualquier revisión ulterior acerca de su acierto o error, mucho más si ello se pretende intentar a través de la mera instauración de una acción que, sin tener por objeto principal la demostración de la ilegitimidad del dictado de la cautela, sólo pretende el resarcimiento de los perjuicios que se afirma causó su instrumentación. Convienerecordar, en este sentido, que ya en Fallos: 209:610 este Tribunal sostuvo la doctrina, aplicablea la generalidad de los casos, de que no puede discutirse por vía de acción de daños y perjuicios el grado de acierto o error de los procedimientos judiciales o conducta de un juez en un litigio; lo contrario, importaría revisar las decisiones judiciales y destruir lisa y llanamente la autoridad dela justicia en forma también arbitraria.

19) Que, empero, resulta evidente que la posibilidad resarcitoria queda abierta cuando, en el procedimiento apropiado, se demuestra la ilegitimidad del auto de prisión preventiva, loque sedará únicamente cuando él se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, pues es claroque ninguna responsabilidad estatal puede existir cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al convencimiento —relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta- de que medió un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado sea su autor. En tales casos, no hay exceso de la potestad jurisdiccional del Estado, sino ejercicio regular de ella, siendo impensable cualquier acción de responsabilidad a su respecto.

Que, por lo demás, justifica la precedente interpretación: a) la circunstancia de que no pueden ser beneficiarios de resarcimiento alguno quienes incurren en situaciones equívocas que, por sí mismas, dan origen ala actuación judicial preventiva; y b) la dinámica misma de la

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1737 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1737

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