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Fallos: 321:1687 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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común y procesal, ajenos —como regla y por su naturaleza- ala instancia del art. 14 dela ley 48, máxime cuando no ha podido ser demostradala arbitrariedad dela apreciación realizada en ese sentido por la sentencia recurrida.

6") Que, respecto a los otros cuestionamientos, la demandada no ha mencionado ley o norma concreta alguna que imponga a los servicios de medicina prepaga el mantenimiento de enfermos en terapia intensiva por per fodos superiores alos fijados en los contratos de adhesión suscriptos con sus clientes, de manera que no es posible -siquiera con una interpretación amplia del espíritu dela ley 24.754— entender que corresponda denegar la prestación de terapia intensiva en un nosocomio público, tal como dispuso el secretario de salud de la demandada ante el pedido de internación formulado por la amparista.

7°) Que el remedio federal no ha refutado el argumento del a quo en el sentido de que la oposición de la demandada al traslado de la niña a un establecimiento público no arancelado, resultaba excesivo con sustento en lo dispuesto por el art. 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que garantiza el derechoa la salud integral y que establece que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria.

8) Que, asimismo, la recurrenteno ha formuladocrítica suficiente alos fundamentos esgrimidos por el a quo para admitir el amparocon sustento en el art. 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño —atificada por la ley 23.849- que impone a los estados partes de ese tratado la obligación de reconocer a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social y de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de ese derecho.

9") Que, de todos modos, el art. 20, in fine, de la Constitución dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires autoriza la compensación de los servicios prestados a personas con cobertura privada, de manera que el hecho de existir esa protección no podía llevar a la comuna a dejar de suministrarleel servicio, sin perjuicio de que la administración del hospital pueda recuperar del respectivo servicio asistencial, como compensación económica, los gastos ocasionados por la atención del vecino, en los límites dela obligación que tiene acordada dicho serviciocon quien solicitó su atención.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1687 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1687

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