totalidad de las acreencias por parte de los depositantes" (segundo párrafo de los considerandos), autorizó a la Secretaría de Hacienda "a pagar con Bonos Externos Serie 1989 los montos no cubiertos por el Régimen de Garantía de Depósitos a que hace referencia el Artículo 1 de la Resolución N° 553 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de fecha 30 de abril de 1992, y a subr ogarse en los derechos acciones y garantías de los titulares de las inversiones comprendidas en el Artículo 1? del Decreto P.E.N. N° 36 de fecha 3 de enero de 1990" (art. 19).
La mencionada resolución 553 —en su art. 1- había establecido que el cumplimiento del decreto 36 por parte del Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos — Secretaría de Hacienda), respecto de las entidades financieras en liquidación o con quiebra decretada, en ambos casos, con posterioridad a la entrada en vigor dela citada norma, correspondía al Banco Central en las propor ciones de las respectivas garantías de los depósitos, de conformidad con lo establecido por las leyes 21.526 y 22.051.
9?) Que cabe poner de relieve —en concordancia con la conclusión a la que llegó el a quo- que las citadas resoluciones 553/92 y 903/92 no fijan límite temporal alguno para la aplicación del régimen que instrumentan, con prescindencia de lo establecido en resoluciones anteriores, cuya mera referencia en los fundamentos de aquéllas —párrafos cuarto y quinto de los considerandos de la resolución 553— no per mite inferir que se haya procurado establecer una restricción de clase que, por lo demás, tampoco resulta explícita e inequívocamente de los aludidos antecedentes, ya que la resolución 11/91 del Banco Central —convalidada por la resolución ministerial 264/91— sólo efectúa la mención a las entidades liquidadas hasta el 28 de febrero de 1990 al exponer sus fundamentos y no en el texto respectivo.
10) Que, al ser elloasí, resulta irrelevante para la decisión del sub litela circunstancia de que la resolución 348/91 del Banco Central no haya sidorefrendada por el Ministerio de Economía, máxime en razón dequela obligación que el a quo reconoció en cabeza del Estado Nacional de entregar Bonex por los importes excedentes del tope de la garantía de los depósitos tiene sustento en una resolución da número 903- de ese mismo ministerio. La conclusión a la que se llega torna inoficiosa la consideración de los restantes agravios del recurrente.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1629
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