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Fallos: 321:1471 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 , A tal fin, cabe señalar, en primer término, que la actora no es una obra social constituida según las leyes 23.660 y 23.661, sino que es una entidad privada de medicina prepaga, por lo cual no le resulta aplicable el art. 38 de la ley 23.661 ni, en consecuencia, la doctrina sentada por V.E. in re "Talarico" ut supra citado, publicado en Fallos:

315:2296 . .

En consecuencia, para determinar la competencia se debe atender, de modo principal, tal como lo dispone el art. 4, 2° párrafo de la ley de amparo 16.986, a la materia del pleito.

La pretensión sustentada en autos consiste en que se declare la inconstitucionalidad de una ley da 24.754, que contiene preceptos tuitivos de la salud de la población y ha sido sancionada por imperativo de la Constitución Nacional (preámbulo: "...promover el bienestar general..." y artículos 14 bis; 33; 76 incisos 2, 8 y 18; 99, incisos 2 y 10) y diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional artículo 75, inciso 22), en ejercicio del poder de policía sanitaria, por lo que constituye una norma regulatoria administrativa.

En tales condiciones, tengo para mi que la materia del pleito resulta propia del Derecho Administrativo, motivo por el cual opino que la presente acción de amparo corresponde a la competencia del fuero contenciosoadministrativo inicialmente requerido. Buenos Aires, 1 de abril de 1998. María Graciela Reiriz. .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA ,
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3 y

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1471

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