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Fallos: 321:1468 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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la fecha del decisorio de fs. 67, situación que obviamente permite inferir que V.E. se expidió sobre el criterio que corresponde aplicar, más allá de los fundamentos de aquélla, extremo que torna improcedente volver sobre los argumentos de la resolución cuestionada.

Por otra parte, V.E. tiene dicho, de manera reiterada, que resulta indiscutible el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, que importa lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 307:1948 y su cita; 307:1601 y sus Citas; Comp. N° 399 L. XXIII, ¿n re "Arzac, Alberto s/ jubilación", de fecha 18 de diciembre de 1990, entre otros).

Por tanto, opino que corresponde se devuelvan las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social interviniente, a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto por V.E.

a fs. 67. Buenos Aires, 31 de marzo de 1998. Felipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que las presentes actuaciones deben ser remitidas al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social interviniente.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BELLUsCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUsTtavo A. Bossert — ADoLFo Roserto

VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1468

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