causa F.65.XXVIII "Fisco Nacional —D.G.I.-c/ Flores Automotores S.A.
s/ ejecución", fallada el 14 de febrero de 1995, entre otras). Por otra parte, la sentencia ha sido dictada por el superior tribunal de la causa ya que —según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658- no es apelable.
49) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo ha declarado la invalidez del título ejecutivo mediante un evidente e injustificado apartamiento de la ley aplicable al caso —art. 92 de la ley 11.683- ya que ésta establece la inadmisibilidad de la aludida excepción "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda".
5) Que no podría sostenerse en el sub examine que la deuda sea manifiestamente inexistente en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 294:420 ; 312:178 , entre otros), habida cuenta de que las declaraciones juradas rectificativas, en las que se sustenta el título que encabeza esta ejecución, han sido suscriptas por el presidente del consejo de administración de la cooperativa (confr.
fs. 25/31), a quien en principio corresponde la representación de la entidad (confr. art. 73 de la ley 20.337).
6) Que por otra parte —contrariamente a lo aducido por la demandada a! oponer la excepción— el planteo formulado en sede administrativa con el objeto de que "se proceda a anular" las aludidas declaraciones juradas rectificativas (fs. 12) no tiene cabida en los supuestos previstos por el art. 78 de la ley 11.683. En orden a ello, el Tribunal ha negado a las actuaciones administrativas que pudiesen suscitarse a raíz de esa clase de presentaciones efectos suspensivos respecto de la exigibilidad de la deuda (confr. causa F: 304.XXVIII "Fisco Nacional —Dirección General Impositiva c/ Cura, Graciela Argentina", fallada el 2 de noviembre de 1995, considerando 4° y sus citas).
7) Que, en tales condiciones, tal como se concluyó en el citado precedente, resulta aplicable al caso la doctrina según la cual no pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de apremio mediante un injustificado apartamiento de las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Notifíquese y de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1474
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