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Fallos: 321:1470 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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tada por V.E. en Fallos: 315:2292 ("Talarico", sentencia del 6 de octubre de 1992) relativo a las obras sociales.

Remitidas las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, el magistrado a cargo del Juzgado N° 6 resolvió no aceptar la atribución de competencia efectuada por el a quo (fs. 45), de conformidad con el dictamen de la Representante de Ministerio Público, por ser la materia del pleito —poder de policía sanitaria— propia del conocimiento del fuero contenciosoadministrativo.

A fs. 58/60, el juez federal de la Seguridad Social —a quien se remitieron los autos desde el fuero contenciosoadministrativo por conexidad con otras causas análogas que tramitaban en ese Juzgado— se declaró a su vez incompetente para conocer en el sub lite, en la inteligencia de que la actora no es una obra social y, aunque lo fuera, el caso no se refiere al cobro de aportes por vía de apremio.

Vueltos los autos al fuero contenciosoadministrativo federal, la titular del juzgado insiste en declarar su incompetencia y eleva los autos a la Cámara (fs. 66).

Por último, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, no resolvió la cuestión y, coincidiendo con el criterio sustentado por la titular del Juzgado de ese fuero, elevó los autos a la Corte a fin de que V.E. resuelva en la especie (v. fs. 66).

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público a fs. 73.

—I-

Si bien en rigor, en el sub lite, la cuestión negativa de competencia planteada entre diversos jueces nacionales de primera instancia debió ser resuelta por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal al expedirse a fs. 70, por ser el tribunal de alzada de la jueza que previno (art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58), es mi parecer que V.E. debe resolver sin más trámite el conflicto suscitado, por razones de economía procesal y a fin de evitar una efectiva privación de justicia, dado el tipo de acción que se trata y el tiempo transcurrido desde que se interpuso la demanda (doctrina de Fallos: 306:728 y 2000; 307:76 y 1340; 310:1116 , entre otros).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1470

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