Por esta razón, considero que la conducta examinada en el sub lite se encuentra subsumida en el inc. d del art. 19 de la ley nacional 16.463.
9?) Que, a mayor abundamiento, la aludida interpretación de la norma en estudio también encuentra sustento en el debate realizado en el Congreso cuando ésta fue sancionada.
El diputado Torriglia afirmó:
"Voy a proponer un agregado al inciso "d" de este artículo" [19].
"El inciso establece que es infracción "oda forma de anuncio al público de los productos cuyo expendio sólo haya sido autorizado bajo receta". Propongo que se agregue al final de esta cláusula la frase: 'sin expresar esta circunstancia". Vale decir que en virtud de este agregado la propaganda de todo producto cuyo expendio deba ser bajo receta deberá hacerse con la expresión de esta circunstancia; de lo contrario esta propaganda será considerada como infracción" (conf. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, página 161, correspondiente a la sesión del 7 de mayo de 1964).
Las Comisiones de Asistencia Social y Salud Pública, de Comercio y de Asuntos Constitucionales, en dictamen de mayoría, representadas por el diputado Schapira, expresaron: "[...] mantenemos el artícu- —_lo tal como está redactado" (ibídem). Y al someterse a votación, la Cámara de Diputados aceptó la propuesta de dichas comisiones ibídem).
8) Que, por otra parte, para que la conducta encuadre en la nor- ma en examen, no es necesario que el anuncio induzca de algún modo a la automedicación o al consumo del producto sin control médico.
En efecto, si en el inc. c del art. 19 de dicha ley se exige la concurrencia del requisito señalado en el párrafo anterior para penalizar los anuncios de productos de "venta libre", la ausencia de tal previsión respecto de los de venta "bajo receta" (unida a la categórica expresión de que queda prohibida "toda forma de anuncio al público"), demuestra que la sola difusión de éstos en avisos como el de autos pone en peligro -a criterio del Congreso- a la salud pública. Por este motivo también es erróneo el segundo argumento desarrollado por el a quo (ver supra, apartado b del considerando 3?).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1441
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