17) Que, desde otro ángulo, resulta evidente que la reestructuración tarifaria tiene sustento en las diversas disposiciones citadas en los considerandos del decreto 92/97 (punto 16.4 de los Contratos de Transferencia aprobados por decreto 2332/90, decreto 2585/91, art.
89) y que su formulación no afecta las normas vigentes, en tanto no importe alteración del nivel general de tarifas, incluido el margen de disminución previsto en el punto 12.4 del pliego durante el período de exclusividad.
En efecto: en el punto 16.4 de los contratos de transferencia aprobados por el decreto 2332/90, se consigna que las licenciatarias, la sociedad anónima titular del servicio internacional (SPSI) y la sociedad que preste los servicios en competencia (SSEC), "deberán publicar la estructura general de tarifas y estarán facultadas para proceder a su reestructuración (inclusión de nuevos conceptos, modificación o exclusión de los existentes, etc.) y su racionalización de conformidad con las condiciones establecidas en el cap. XII del Pliego y en este capítulo, las cuales no podrán ser aplicadas, salvo el caso de la SSCE, sin la previa conformidad de la autoridad regulatoria." Por su parte, el art. 8? del Anexo 1 que integra el decreto 2585/91, haciendo expresa remisión a lo previsto en el mencionado art. 16.4 de Jos contratos de transferencia, dispuso que "la licenciataria comenzaTá la reestructuración paulatina de la estructura tarifaria vigente, sin alterar la tarifa promedio, partiendo de la distribución del tráfico..." y sobre la base de una serie de factores que enumera, tales como reducción de tramos y niveles tarifarios interurbanos, elementos de discriminación horaria tendiente a corregir la sobrecarga del tráfico, reducción de las tarifas internacionales, etc.
18) Que, desde tal perspectiva, también el acto cuestionado aparece regularmente fundado en antecedentes fácticos y normativos no cuestionados, que previeron y justificaron la recomposición del cuadro tarifario, que —en realidad— se concretó años después del 31 de enero de 1992, fecha inicialmente considerada "razonable" para concluir la primera etapa de la reestructuración (art. 8° del Anexo 1 aprobado por el decreto 2585/91).
19) Que cabe añadir a lo expuesto que las disposiciones dictadas en materia de reestructuración tarifaria, aparecen formalmente compatibles con el plexo normativo al que pertenecen. Ello, en razón de que —como se señaló supra— es condición de esa recomposición que se
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1296
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1296
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 1296 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos