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Fallos: 321:1297 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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mantenga sin alteraciones la tarifa promedio, pues su aplicación debe arrojar un resultado neutro para las ganancias de las empresas licenciatarias, lo cual no incide en la reducción prevista en el capítulo XII del pliego, que se mantiene plenamente vigente. Para asegurar el resultado neutro del nuevo cuadro tarifario, se prevén las mediciones indicadas en el art. 5° del decreto 92/97 y un procedimiento específico para la corrección de un eventual desajuste, de acuerdo con lo expresado en los considerandos de dicho decreto.

Por otra parte, independientemente de la incidencia de cada uno de los factores que componen las tarifas en el resultado que indica su nivel general, éste debe ser disminuido en la proporción establecida en el pliego, tal como en forma expresa se recuerda en los considerandos del decreto 92/97.

20) Que el aumento sectorial de algunos rubros que componen la prestación del servicio básico telefónico —que, se reitera, tiene su correspondencia en la rebaja de otros, como presupuesto del resultado neutro que debe arrojar el rebalanceo-, no colisiona con las disposiciones de la ley 23.928, que -en lo que aquí tiene relevancia— sólo estableció un régimen de convertibilidad para la moneda nacional y la prohibición de reformular su expresión económica mediante el empleo de índices que midan la variación de precios, cuestión claramente ajena al eventual incremento de tarifas en la prestación de los servicios públicos.

21) Que, en tales condiciones, la decisión adoptada en el art. 2° del decreto 92/97 aparece regularmente inscripta en el ejercicio privativo de funciones propias de uno de los poderes del Estado, sin exceder el marco en que constitucional y legalmente éstas se insertan, de modo que no resulta judicialmente revisable el modo en que ese poder ha sido ejercido.

22) Que todo lo expuesto lleva a la conclusión de que la petición de amparo se traduce en una mera disconformidad con la decisión política que se refleja en un aumento sectorial de tarifas en el servicio telefónico, cuestión que desde antiguo este Tribunal consideró ajena a su poder jurisdiccional.

Así, expresó en Fallos: 184:306 : "Que la apreciación de la autoridad administrativa acerca de la justicia y razonabilidad de las tarifas alos fines de su aprobación, es por la ley n° 750 1/2 facultad privativa

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1297

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