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Fallos: 321:1287 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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can a los consumidores, en violación a lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional. Invocaron también la ilegitimidad de las normas de referencia, a las que —en cuanto importan un aumento tarifario— atribuyeron transgresión del art. 12.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el decreto 2585/91 y del citado art. 42 de la Constitución Nacional. Afirmaron que la aplicación del nuevo régimen perjudica con altos aumentos a la mayoría de los usuarios del país, mientras que los descuentos favorecen sólo a unos pocos, con lo cual las empresas licenciatarias violan la disposición contractual que les impone rebajar las tarifas en un 2 anual. Sostuvieron, asimismo, que el decreto 92/97 contradice lo dispuesto en el art. 10 de la ley de convertibilidad y que su sanción importa desconocimiento de pronunciamientos judiciales dictados en otras causas, que imponían al Estado Nacional abstenerse de modificar la estructura tarifaria hasta tanto se efectuara la propuesta de rebalanceo por parte de las autoridades nacionales, conforme a lo dispuesto en el art. 3° de la resolución 381/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y se realizara Ja audiencia pública prevista en dicha norma. Plantearon, por otra parte, la falta de sustento normativo de la decisión impugnada, aseverando que no surge ni del pliego de licitación ni del contrato de transferencia -aprobados por los decretos 2332/90 y 62/90 autorización explícita para formular la reestructuración tarifaria cuestionada.

3?) Que la decisión recurrida —confirmatoria de la de primera instancia— hizo lugar a la acción de amparo intentada, para lo cual admitió la legitimación activa de ambos demandantes. Señaló el tribunal que, aunque no estaba en discusión la facultad del Poder Ejecutivo para dictar los decretos que legalmente correspondan para el funcionamiento de un servicio público, ese Poder no estaba habilitado para alterar la estructura legal vigente a partir de la ley de convertibilidad, mediante una reestructuración tarifaria que se tradujo en aumentos que afectan a la mayor parte de los usuarios, en presunto beneficio de otro segmento de la población. Calificó el acto atacado como de ilegalidad manifiesta por hallarse en contradicción con el art. 4° de la resolución n? 3279/96 y juzgó que ese "aumento encubierto" violaba lo establecido en el art. 12.4 del pliego de licitación.

49) Que, dado que en el sub lite se controvierte la constitucionalidad de un acto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, en ejercicio de funciones que le son propias, resulta prioritario examinar si se configura en autos una "causa judicial" que habilite el ejercicio de la jurisdicción.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1287

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