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Fallos: 321:1041 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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tuviera en otra (confr. art. 3,inc. g). Es decir, que una sociedad argentina sólo tributaba esa alícuota por su participación en otra sociedad domiciliada en el país. De conformidad al art. 14 de la ley de patrimonio neto, la sociedad extranjera que tuviera una participación análoga a aquélla, estaba gravada, en cambio, a la tasa del 2. Sin embargo, de ello no puede inferirse que se configurara un tratamiento discriminatorio vedado por el tratado.

En efecto, cuando se examina la situación de la sociedad domiciliada en el extranjero se concluye que no recibía un tratamiento distinto al de una sociedad argentina, pues en virtud del pago a cuenta que autorizaba el art. 14 tercer párrafo de la ley de patrimonio neto, aquélla sólo tributaba una diferencia de 0,5. Ello se justificaba en razón de que el legislador presumía razonablemente que detrás de los entes societarios existían siempre personas físicas propietarias de bienes, quienes eran en definitiva, los sujetos pasivos de la obligación tributaria. Es decir que el sistema se basaba en una ficción legal sustentada en la necesidad de identificar a la persona física titular de los bienes, evitando que la obligación tributaria se desva- .

neciera en razón de la personalidad ideal del titular radicado en el exterior.

12) Que no era distinto el tratamiento fiscal que recibía el contribuyente domiciliado en el país —persona física o sucesión indivisa— que era titular de acciones componentes del capital social de una empresa de derecho argentino, pues a raíz del monto discutido en autos llegaría a una alícuota marginal máxima del 2 y debería soportar una tributación personal que equivaldría al 0,5 (confr.

art. 13 de la ley de patrimonio neto). Ello es así, dado que la citada norma disponía que el tope para el cómputo del pago a cuenta del impuesto al patrimonio neto, se limitaba a la medida del incremento de la obligación fiscal que se produjera por la inclusión de dichas acciones dentro del patrimonio. Dicho crédito no podría superar el importe que resultaba de aplicar la alícuota vigente en el impuesto sobre los capitales. Por otra parte, dicho sujeto pasivo se encontraba, a su vez alcanzado por una presunción de pleno derecho que establecía un monto mínimo a consignar por los bienes personales y del hogar, incluidos objetos de arte (confr. art. 6°, incs. h ei, ley de patrimonio neto).

13) Que de lo expuesto se concluye que resulta infundada la tacha de inconstitucionalidad que el apelante dirige contra el art. 14 de la

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1041 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1041

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