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Fallos: 321:1046 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 ni le impiden -de así corresponder solicitar ulteriormente la reparación del daño causado por ella, siempre que éste fuese efectivamente demostrado.

5) Que el primero de los mencionados agravios debe desestimarse de plano pues importa tanto como desconocer que —según ha sido establecido desde antiguo— es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial Nacional (confr. causa "Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo", Fallos: 33:162 , entre otros). , 6°) Que a ello cabe agregar que el art. 43 de la Constitución Nacional dispone expresamente que en el proceso de amparo "el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva", 7 Que los restantes agravios del recurrente son igualmente inatendibles ya que en razón del innegable carácter represivo que reviste la clausura prevista en el art. 44 de la ley 11.683, los argumentos vertidos en el recurso extraordinario resultan ineficaces para desvirtuar la conclusión a la que llegó el a quo en cuanto a la aplicación al sub examine de la doctrina establecida por esta Corte en el precedente de Fallos: 284:150 . Cabe recordar que el mencionado precedente trataba, precisamente, sobre la aplicación de la sanción de clausura —prevista por la ley 14.878- a la que el Tribunal calificó como una medida "de índole estrictamente penal" (considerando 79).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado por el Fisco Nacional. Sin costas en atención a que no fue contestado el traslado que se confirió a fs. 122. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — GUSTavo A.
Bosserrt — ADOLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1046 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1046

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