nominado de la par conditio creditorum, basado en el más general de igualdad ante la ley, garantizado en el art. 16 de la Constitución Nacional, como así también el derecho de defensa en juicio de los restantes acreedores o aun del fallido, cuyos intereses pueden contraponerse a los de quien, actuando como síndico, resguarda, a la vez, un interés propio. .
16) Que a lo expuesto no obsta que las decisiones del juez de la quiebra no se hallen vinculadas por la opinión del síndico, ya que la inconstitucionalidad de la norma se basa en que su aplicación en determinados casos desvirtúa las condiciones imperativamente requeridas para que aquél desempeñe correctamente sus funciones, dirigidas no sólo a auxiliar debidamente al juez de la quiebra, sino también a resguardar los intereses de la fallida y los restantes acreedores.
17) Que, por último, cabe señalar que el hecho de que el desempeño del síndico ad hoc deba ser remunerado —a diferencia de lo que sucede con la sindicatura legal ejercida por el Banco Central— no puede constituir un impedimento a su designación en los limitados casos de verificación de acreencias del Banco Central, ya que la preservación de los derechos de la fallida y los acreedores, garantizados constitucionalmente, debe prevalecer sobre el criterio de la gratuidad en el desempeño de las funciones del síndico.
18) Que, en atención a las precedentes consideraciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1? de la ley 24.318, en lo que se refiere a la verificación de los créditos insinuados en la quiebra por el Banco Central de la República Argentina.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara la admisibilidad del recurso extraordinario y la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.318 en los casos en que deban verificarse los créditos insinuados por la citada entidad en el proceso de quiebra de las entidades financieras, y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO. -
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1006
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