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Fallos: 321:1002 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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ejercicio de la sindicatura para dictaminar en asuntos que le concernieran de modo personal y directo, es decir, sobre la verificación de sus propios créditos contra la entidad liquidada.

En consecuencia, expresó que no era aceptable interpretar la ley 24.318, que excluye la existencia de los llamados síndicos ad hoc, para impedir la actuación de un síndico suplente cuyo cometido es dictaminar sobre una acreencia perteneciente al síndico titular. Con esta interpretación —sostuvo— se ar monizaban las disposiciones de la ley 24.318 con el orden jurídico general en particular, el principio del estado de derecho que impide que cualquier persona actúe como juez y parte a la vez —sostuvo— y se salvaba la inconstitucionalidad que podría atribuirse a aquella ley, "de ser leída aisladamente".

3?) Que el Banco Central se agravia de que la sentencia impugnada, sin declaración de inconstitucionalidad, desconoce la vigencia de la ley 24.318, con menoscabo de su patrimonio. Señala que el régimen legal en cuestión no vulnera la garantía de la defensa en juicio, ya que el juez es el rector del proceso concursal, y no admite necesariamente las opiniones del síndico, quien es sólo un auxiliar de la justicia.

Asimismo, sostiene que no se altera el principio de igualdad, ya que la sindicatura y la fallida no son partes de un supuesto proceso contradictorio sino figuras de un proceso colectivo, donde se investiga y meritúa la situación patrimonial de la fallida, y en el que el Banco Central, en su función de síndico, aportá los elementos que auxilian al juez a adoptar decisiones fundadas.

Por último, agrega que la ley 24.318 se ajusta a la ley de entidades financieras 21.526, cuyo art. 50 inc. a consagra la exclusividad y gratuidad de la función del síndico de quiebras de entidades financieras en cabeza del Banco Central de la República Argentina.

4) Que el recurso extraordinario es procedente, pues se halla en juego la interpretación de una norma de naturaleza federal, la ley 24.318, modificatoria de la ley de entidades financieras 21.526, y la decisión de la cámara ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente funda en aquélla (art. 14 inc. 3° de la ley 48).

Por otro lado, dicha interpretación conduce al examen de una cuestión de índole constitucional, que impone confrontar la norma con los

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1002 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1002

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