zación para funcionar y dispuesto la liquidación de una entidad bancaria y/o financiera, con anteriorided a su promulgación, en los procesos de quiebra de las mismas la sindicatura concursal será desempeñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco Central de la República Argentina, con las facultades que le otorga la ley de entidades financieras (leyes Nros. 21.526 y 22.529) y normas concordantes" art. 19), y que "la disposición contenida en el artículo anterior es aplicable también a los supuestos en los cuales la quiebra haya sido solicitada por el Banco Central de la República Argentina al órgano judicial competente, con posterioridad a la sanción y promulgación de la ley 24.144, en la medida que el acto administrativo que dispuso la revocación para funcionar y la liquidación de la entidad sea anterior a las mismas" (art. 2°).
Por último, mediante el art. 12 de la ley 24.318 —de aplicación a los procesos en trámite al momento de su sanción (art. 4°)- se deter minó que la sindicatura de los procesos de quiebra de las entidades financieras liquidadas con anterioridad a la vigencia de la ley 24.144 sería desempeñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco.
Central de la República Argentina y que se deberían dejar sin efecto las designaciones de síndicos ad hoc que se hubieran efectuado hasta su vigencia.
13) Que cabe recordar que el síndico representa, en la quiebra, Jos intereses de los acreedores en su conjunto y el interés general que deriva del carácter publicístico del proceso universal de liquidación de bienes, cuya actuación debe estar revestida de caracteres de imparcialidad, objetividad e independencia, a cuyo cumplimiento se hallan dirigidas las normas sobre incompatibilidades establecidas en el art. 280 de la ley 19.551 y, actualmente, en el art. 256 de la ley 24.522.
14) Que las condiciones que deben presidir la actuación del síndico se hallan comprometidas en los casos en que el representante " del Banco Central reúne la doble condición de síndico oficial y de acreedor o dependiente del ente rector cuya responsabilidad puede verse comprometida, debido a que puede generarse una colisión de los intereses de su mandante con los del fallido o de los restantes acreedores.
15) Que, en tales condiciones, la actuación del síndico legal en las aludidas circunstancias altera el principio de orden público de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1005 
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