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Fallos: 321:1004 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (Fallos: 33:162 , 194).

9) Que, por otra parte, el control de constitucionalidad de oficio no afecta la presunción de legitimidad de los actos legislativos ya que dicho instituto es meramente provisional —izris tantum-— y cede, en un sistema de control de constitucionalidad judicial difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.

10) Que, asimismo, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad no implica una violación del derecho de defensa, "pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso" (voto de los jueces Fayt y Belluscio en la sentencia registrada en Fallos: 306:303 ).

Por lo demás, en el sub lite este derecho ha sido adecuadamente resguardado pues la fiscalía de cámara impugnó la validez constitucional del art. 1? de la ley 24.318, planteo del que se dio traslado al Banco Central quien, en consecuencia, pudo expresar su opinión sobre aquél, no sólo en esa oportunidad, sino también en el escrito de interposición del recurso extraordinario ante esta Corte. 11) Que, sentado que los jueces pueden examinar la validez constitucional de las normas, aun sin petición de parte, cabe señalar que la cuestión planteada consiste en desentrañar si la genérica atribución del ejercicio de la sindicatura al Banco Central de la República Argentina, realizada mediante la ley 24.318, resulta constitucionalmente admisible en los casos en que deban verificarse los créditos insinuados por la citada entidad en el proceso de quiebra de las entidades financieras.

12) Que mediante la ley 24.144 se determinó que, en los casos de haberse revocado la autorización para funcionar y dispuesto la liquidación de una entidad bancaria y/o financiera, con anterioridad a su promulgación, los procesos de quiebra se regirían por la legislación vigente hasta ese momento.

Por su parte, el decreto 2708/93, reglamentario del art. 8" de la ley 24.144, estableció que "en los casos de haberse revocado la autori

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1004 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1004

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