tió la procedencia del recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, respecto de las decisiones dictadas por la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires relativas al ejercicio del poder de policía de tránsito, por ser éste una manifestación del poder de policía de seguridad a que se refiere la norma citada. En tales condiciones, y dado que la decisión recurrida en el sub lite concierne al ejercicio del poder de policía en el ámbito de salubridad, materia igualmente comprendida en el inciso b del art. 97 de la ley 19.987, los agravios de la recurrente no han de prosperar.
5) Que, en cambio, asiste razón a la apelante cuando sostiene que debió haberse aplicado el procedimiento previsto en el art. 103 de la ley citada, que exige conferir traslado del recurso de apelación por el término de diez días.
La omisión del a quo en dar cumplimiento al recaudo indicado, bastaría para descalificar el fallo, conforme a la conocida doctrina de esta Corte que exige la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso -incluido el traslado de los recursos— con el objeto de proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa Fallos: 315:283 ; 317:930 ; 318:991 , entre muchas otras).
6) Que, sin perjuicio de ello, la recurrente afirma que el agravio que tal omisión le irroga, radica en no haber podido acercar al a quo el sustento que dio cabida a la aplicación de la multa, aspecto sobre el cual declara que se explayará seguidamente. A continuación expone con amplitud su defensa, sin que resulte de lo expuesto que el ejercicio de tal derecho se haya visto limitado en esta instancia, circunstancia que autoriza, a juicio del Tribunal, a expedirse directamente sobre los agravios referentes al fondo de la cuestión en debate.
79) Que la apelante invoca lo dispuesto en el Código de Procedimientos Administrativos en materia de faltas municipales, en tanto establece los requisitos que deben reunir las actas labradas por los funcionarios que comprueben la existencia de una infracción y los efectos probatorios de ese instrumento (arts. 6? y 9? de la ley 19.690).
En particular, alude a lo dispuesto en el art. 9", que atribuye a las "actas labradas por el funcionario competente, en las condiciones establecidas en el art. 6? y que no sean enervadas por otras pruebas feha
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:983
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