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Fallos: 320:848 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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39 Que, en el caso, resulta óbice a la procedencia del recurso extraordinario el hecho de que la cuestión apelada no sea la sentencia definitiva de la causa en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 228:328 ; 233:29 ; 239:392 ; 240:440 ; 248:407 ; 255:266 ; 265:159 ; 276:366 ; 294:324 ; 303:1264 ; 307:2281 ; entre otros). Esta conclusión es particularmente clara en lo que hace a los agravios basados en la violación de la garantía del debido proceso, pues las decisiones cuestionadas no ponen fina la causa ni impiden su prosecución hasta el fallo final, en tanto que, por otra parte, existe la posibilidad de que el pronunciamiento ulterior del tribunal de la causa —en el caso el Senado de la Nación disipe los agravios alegados. Estos, en la hipótesis opuesta, pueden ser traídos a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso (Fallos: 183:100 ; 187:534 ; 195:221 y doctrina de Fallos: 191:376 ).

4) Que lo expuesto hasta aquí no significa que los actos del Senado, en su calidad de "autoridad nacional", no sean pasibles de ser sometidos a la jurisdicción de los tribunales de la Nación por la vía del amparo. Ello es así, pues de entenderse lo contrario bastaría con que la lesión a las garantías que le asegura la Constitución Nacional a la función judicial emanen de una decisión "no definitiva", para que ella estuviera exenta del control de los tribunales.

5 Que en autos no está en juego el alcance del ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto de cualquier acto del poder público. Se trata de determinar la procedencia del control de constitucionalidad del trámite y las decisiones adoptadas por otro tribunal, en el caso, político. Aquel control o revisión no pasa por un orden jerárquico, al modo del que formula un tribunal de instancia superior sobre otro inferior, sino de actuaciones de una naturaleza eminentemente diferente (Fallos: 316:451 , disidencia del juez Fayt).

6 Que así lo ha entendido esta Corte al sostener, en el caso antes citado, que el Poder Judicial, por sus funciones específicas, debe ser preservado orgánica y funcionalmente, asegurando su independencia.

Para obtener ese objetivo resulta necesario respetar como condición esencial la inamovilidad de los magistrados, "que comprende el grado y la sede, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento, ni suspendidos en el ejercicio de su cargo. Se viola la garantía de la inamovilidad —ha dicho este Tribunal y con ella la independencia del Poder Judicial y se disminuye la seguridad jurídica si se admite que el Senado exorbite el art. 52 de la Constitución Nacional —según el

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:848 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-848

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