Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. .
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINf: O'Connor — CAros S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CEsar BELLUsCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —
ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A.
Bossert— ApoLro RoBerto VÁZQUEZ.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
19) Que Francisco Miguel Angel Trovato interpone el presente recurso de hecho, al habérsele denegado la apelación extraordinaria que dedujo contra la decisión del Senado de la Nación —constituido en Tribunal de Enjuiciamiento que había rechazado, a su vez, el recurso de revocatoria por él intentado. Explica que por medio de esa resolución se denegó una prórroga tendiente a examinar documentación de la que no se le dio traslado, se rechazó el planteo de nulidades y excepciones previas, y al mismo tiempo, se dispuso suspenderlo preventivamente en el ejercicio de su función y en el goce de sus haberes como juez nacional en lo criminal de instrucción de la Capital.
29) Que las decisiones referidas al juicio político configuran cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. En efecto, tal conclusión "encuentra sustento en dos hechos fundamentales: por un lado, el relativo a que los mentados .
procesos están protegidos por la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación a dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso (arts. 31 y concs.)" (Fallos:
316:2940 ). Esta doctrina pone en manos de la Corte la eventual revisión final del proceso a los efectos de comprobar el respeto a la garantía de la defensa en juicio.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:847
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