3?) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. .
49) Que la decisión apelada es objetable porque la solicitud de apertura a prueba en segunda instancia se sustentaba en la existencia de un hecho —denuncia del siniestro ante la aseguradora por parte de la demandada- que había llegado a su conocimiento después de la oportunidad prevista por el art. 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , motivo por el cual la alzada —por aplicación del conocido principio ¿ura novit curia— debió haber examinado la cuestión a la luz de lo dispuesto por el art. 260, inc. 5, apartado a, del citado código, más allá de que la parte hubiese invocado otro inciso de la misma disposición legal. .
59) Que dicha cuestión tenía una especial importancia porque el tribunal -al dictar la sentencia definitiva en la causa-— rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte sobre la base de que la demandante no había podido demostrar la existencia del accidente, circunstancia sobre la cual tendría clara incidencia la prueba del reconocimiento extrajudicial efectuado por la empresa de transportes ante su aseguradora.
6") Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo alo expresado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JuLIo S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYr — AuGusto C£sar BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. López — GusTavo A. Bossert— ADOLFo RosErto VÁZQUEZ (en disidencia).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:843
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