en oportunidad de alegar se allanó a la demanda de conformidad a lo establecido por aquella ley y solicitó que las costas se impusieran en el orden causado, con excepción de las correspondientes a un peritaje psiquiátrico practicado en la causa.
59) Que a raíz de que el art. 10 de la ley 23.570 extendía al régimen dela ley 19.101 el derecho a pensión reconocido en el ámbito nacional, el juez de primera instancia hizo lugar a la solicitud de la actora desde la fecha de vigencia de la referida ley (art. 79), que equiparó a los fines previsionales a la conviviente con la viuda, pero rechazó el pago de los haberes desde la solicitud del beneficio, pues la interesada no había probado que su situación hubiese respondido a una exigencia de las autoridades militares, ni que norma alguna le hubiera prohibido legitimar la relación de hecho.
6) Que a pesar de que la sentencia —consentida por ambas partes— no estableció topes a la prestación reconocida, al practicar la liquidación correspondiente el Instituto de Ayuda Financiera aplicó a los montos mensuales el límite de tres haberes mínimos fijados por el art. 9? de la nueva legislación. Dicha circunstancia motivó que la actora percibiera las sumas puestas a disposición bajo protesta y que impugnara judicialmente la decisión, pues estimó que se apartaba de los términos del allanamiento toda vez que los incisos 1 y 3 del art. 38 de la ley 18.037, según modificación establecida por la ley 23.570, eran los únicos aplicables al régimen militar de acuerdo con el art. 10 de esta última ley, por los cuales se le dio a la conviviente jerarquía equivalente a la dela esposa a los fines previsionales, razón por la cual correspondía que se le abonara el 75 del haber jubilatorio del causante.
7) Que el agravio es fundado en cuanto a que en virtud de lo dispuesto por el referido art. 10 de la ley 23.570, las modificaciones del art. 12 de la ley a los incisos 1 y 3 del art. 38 de la ley 18.037, son también aplicables al régimen establecido por la ley 19.101, puesto que en autos la actora fue conviviente del causante en aparente matrimonio, hecho que a la luz de lo dispuesto por la norma que rige el caso importa el reconocimiento en favor de aquélla del derecho a la pensión en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que el establecido en favor de la viuda (artículos cit., ley 23.570 y art. 82, ley 19.101).
89) Que no se trata en el caso de ninguna de las hipótesis previstas enla ley 22.611, modificada por el art. 9° de la ley 23.570, de modo que resulta inoficioso todo pronunciamiento al respecto pues la deman
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:840
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