Alo que agregó que, si el derecho de la actora al goce de la pensión nació con arreglo al art. 1° de la citada ley —aplicable en función de su art. 10 al régimen de la ley 19.101- no resulta dudosa la aplicabilidad al caso del art. 2° de la ley 22.611 -modificado por el art. 9° de la ley 28.570- que establece que el haber máximo de la pensión a otorgar al conviviente a partir de la vigencia de la norma será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para los trabajadores en relación de dependencia.
Y concluyó, finalmente, que este artículo de la ley 23.570 no fija sólo un haber máximo "para pensiones del régimen previsional civil" —como lo afirma la accionante en el anteúltimo párrafo de fs. 226 vta.—, sino que establece ese límite cuantitativo para todo haber máximo a reconocer a todos los convivientes, quienes —precisamente- adquieren la calidad de beneficiarios sólo con motivo de la sanción de esta norma legal. No se trata pues -dijo- de aplicar al régimen de la pensión militar una norma del régimen previsional civil —como lo sostiene la demandante en el 2° párrafo de fs. 227, sino de aplicar integralmente —en las duras y en las maduras— un mismo régimen —el de la ley 23.570— con el que nace el derecho a pensión del conviviente con el límite cuantitativo en él establecido, —H- -. .
A fs. 262/263, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala IV-- confirmó la decisión reseñada en el capítulo precedente.
A tal efecto, consideraron los integrantes de dicho tribunal que el señor juez de primera instancia, en virtud del allanamiento formulado por la demandada a fs. 209, hizo lugar a la demanda de autos en los .
términos de la ley 23.570. - . .
Según su criterio, la apoderada del Ejército indicó en esa oportunidad que, por haber sido acreditados y reconocidos en autos los requisitos exigidos en el art. 1° de la ley 23.570 para el otorgamiento del derecho de pensión a la conviviente del causante, se allanaba al pedido formulado por la actora en los términos de la citada ley, y que, conforme a lo dispuesto en su art. 7°, los haberes devengados deberían serle liquidados a partir del 26 de julio de 1988. ..
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:836
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