les, aprobado por el decreto 564/74, aplicable al personal de la SI.G.E.P.
—conforme al art. 16 de la ley 21.801, modificada por la ley 22.639, por violación a los incisos a, c y d del art. 13 del mismo estatuto.
3) Que las actuaciones sumariales que culminaron con la aplicación de la medida segregativa se iniciaron a raíz de que la autoridad administrativa estimó que la conducta de los actores —quienes actuaTON como integrantes de las comisiones fiscalizadoras ante Telecom Argentina-Stet France Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A., y percibieron durante los ejercicios 1991 y 1992, honorarios de las sociedades controladas resultó violatoria del decreto 278/88.
4?) Que el recurso extraordinario deducido es formalmente admisible, pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
5) Que es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados a los efectos de establecer su sentido y alcance aisladamente sino correlacionándolos con los que disciplinan Ja misma materia (Fallos: 242:247 ), como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllos.
6?) Que, en ese contexto, cabe señalar que, operada la privatización de ENTel -empresa del Estado declarada "sujeta a privatización" por la ley 23.696-, los recurrentes actuaron como síndicos de las Comisiones Fiscalizadoras de las empresas telefónicas privatizadas, durante los ejercicios correspondientes a los años 1991 y 1992, en las que fueron designados —para el período 1991— a propuesta de la SI.G.E.P., de acuerdo con lo establecido por el punto 4.3 inciso c de los contratos de transferencia aprobados por el decreto 2332/90. - .
72) Que no se halla en debate la condición de funcionarios públicos de los recurrentes, dependientes de la SI.G.E.P, y que, por ello, se regían -en cuanto a su desempeño por la ley 21.801, reformada por la ley 22.639, el estatuto aprobado por el decreto 564/74 y el decreto 278/88 (art. 19), y a ello no obstan la naturaleza y el régimen jurídico de las sociedades en las que actuaron como síndicos.
8) Que, en consecuencia, su conducta se hallaba, a los fines de la sanción de cesantía impuesta, ineguívocamente encuadrada en el art. 1
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:785
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