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Fallos: 320:779 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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principio— un concepto teórico que consistía en suponer el precio de dichas mercaderías como consecuencia de una venta al contado efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro, previéndose la posibilidad de ajustes del precio cuando existieren circunstancias y elementos de la operación que no se conformaran a ese concepto de valor en aduana ver, en particular, arts. 32, 8? y 9° de la ley 17.352 y su modificatoria 19.890; ley 22.415, arts. 642, 646 y 654). De ello se deriva que, la declaración relativa al valor de las mercaderías pueda requerir —en cuanto a su contenido— un detalle de condiciones y características diferentes, según sea uno u otro el sistema de valoración tenido cuenta y, que —en cuanto aquí interesa— dicha declaración, bajo el régimen de la ley 23.311, no sea objeto de ciertos ajustes que sí podían ser procedentes en el sistema anterior. .

7) Que la finalidad de tal clase de innovación ha sido la de uniformar los criterios de valoración en aduana de las mercaderías sobre la base de parámetros "sencillos y equitativos" que excluyan "la utilización de valores arbitrarios o ficticios", con el consiguiente efecto -fundamentalmente- de permitir la percepción de los correspondientes derechos (ver "Preámbulo" antes citado y art. 15 del acuerdo).

Es nítido que se trata de un conjunto de disposiciones relativas al tratamiento que cabe dispensar a las mercaderías ante las aduanas, pues sistematizan el método para la determinación del valor en aduana de aquéllas en orden a su importación y, su principal objetivo, es el de posibilitar el cálculo de los derechos que correspondiere exigir.(ver, en este sentido, la previsión que contiene el art. 652, del Código Aduanero).

Es más, la determinación del valor debe hacerse para toda clase de mer- .

cadería que deba ser declarada ante las aduanas, incluso la que no estuviere gravada; la que se hallare sujeta a precios oficiales o a derechos específicos (art. 18 de la ley 17.352 y art. 658 del Código Aduanero).

También es claro que —puesto que no ha sido el objeto del dictado de la ley 23.311 no hay en ella ninguna previsión de naturaleza penal o sancionatoria, relativa a las consecuencias que se derivarían para el declarante si la manifestación del valor de las mercaderías no se ajustara a las pautas de dicha ley, fuera falsa, inexacta o difiriera con lo que resulte de la comprobación.

8?) Que, por su parte, el art. 899 del Código Aduanero prevé: "Si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distin

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:779 
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