fundado el fallo de la instancia de primer grado- era lógicamente inversa a la mencionada, toda vez que se había sustentado en que la relación creditoria prohibida por el recordado art. 1790 era únicamente aquella en que se presentaba una perseverancia de la voluntad del promitente hasta su muerte y tal condición no se verificaba en la cesión realizada por Borges en favor de Ferrari y aceptada por éste en el mismo acto escriturario.
7) Que, por otro lado, el tribunal sostuvo mediante una formulación dogmática que la atribución patrimonial realizada por el cedente configuraba una donación mortis causa, pues una conclusión de esa naturaleza debía ser precedida por un desarrollo suficiente que permita conocer cuál era el alcance que la cámara le asignaba a dicho negocio jurídico y los recaudos que lo condicionaban, fundamento que por haber sido soslayado por el tribunal a quo impide verificar si la liberalidad cuestionada en el sub lite configuraba un pacto sobre una herencia futura vedado por el ordenamiento vigente 0, por el contrario, una promesa post mortem cuya licitud no podría cuestionarse al amparo de los arts. 1175 y 1790 del Código Civil.
8) Que, de igual modo, la cámara ha prescindido de examinar —frente a los términos en que las partes acordaron la cesión de derechos-el alcance que los otorgantes asignaron a la muerte del cedente, para lo cual debía apreciarse en función de la aceptación efectuada por el cesionario, si la atribución patrimonial era meramente eventual por haberse reservado aquél el poder de disposición sobre los derechos transmitidos u, opuestamente, si la transmisión quedó perfeccionada por el consentimiento otorgado por las partes en la escritura pública bajo la modalidad de que la exigibilidad quedó diferida hasta la muerte del donante -inter vivos in diem mortis dilati- por haber abdicado de disponer de los derechos cedidos.
9) Que, en las condiciones expresadas y sin que sea necesario considerar el resto de los agravios en razón de la forma en que se resuelve, la decisión recurrida padece severos defectos de fundamentación que afectan de manera directa e inmediata las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificarla con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad con el objeto de que el caso sea nuevamente juzgado mediante una decisión fundada.
Por ello, se dedara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:616
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