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Fallos: 320:593 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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comunes de la vida social, lo que constituye un límite virtual a la reparación de verdaderos daños o lesiones patrimoniales en sentido jurídico, cuando por afectar a extensos sectores de individuos su reparación rebasa las posibilidades de las finanzas públicas, lo que obliga a calificarlas de cargas colectivas (confr. García de Enterría — Fernández, "Curso de Derecho Administrativo", t. II, pág. 322, Madrid, 1977); en este caso se trata, en definitiva, de que el daño represente un "sacrificio especial" diferenciado del sacrificio que ineludiblemente debe ser soportado como consecuencia de la vida en sociedad (doctrina de Fallos: 293:617 ; 316:1465 ; 318:1531 ).

Por su parte, la conexión causal, cuya comprobación es esencial para la procedencia de la reparación (Fallos: 312:1382 ), debe ser apreciada con criterio circunstanciado.

La imputabilidad, a su turno, no puede realizarse en base a la mera causación material del daño, sino que tiene que apoyarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes. Así, tratándose de la responsabilidad estatal directa por actos lícitos, la imputabilidad deberá ser buscada en la naturaleza y origen de dicho acto, en la propiedad de la cosa que ha producido el daño, en el riesgo creado por la administración, en el enriquecimiento sin causa, etc. En cambio, tratándose de la responsabilidad indirecta del Estado por los actos u omisiones de sus funcionarios, la imputabilidad de aquél aparecerá en función de la titularidad de la organización estatal en que tales funcionarios se desempeñan, teniendo en cuenta la relación de servicio, tanto si aquellos actos u omisiones han derivado en un cometido estatal mal prestado, no prestado o defectuosamente prestado, según lo ya expuesto. Y esto será así, exista o no individualización concreta del funcionario, bastando la presencia de un comportamiento impersonal resultante de la organización administrativa.

Por su parte, el deber de soportar el daño —que excluye la antijuridicidad en el específico caso que así proceda— puede provenir tanto de una norma expresa como de principios jurídicos diversos, entre ellos y predominantemente, el deber de solidaridad. Este es un principio ético-jurídico que encuentra raíz en el art. 16 de la Constitución Nacional —al establecer la exclusión de cualquier tipo de prerrogativa, es decir, de privilegio o situación de excepción justificada, como así también el requerimiento ineludible de participar en el soporte de las "cargas públicas" y que llega al máximo de exigencia en la disposición del art. 21 por el cual, al ciudadano se le puede pedir hasta la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-593

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