Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:592 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

var inclusive a la determinación del justo resarcimiento del damnificado.

21) Que reseñados los principios generales en que se desenvuelve la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos (considerando 10) y aquélla indirecta que se le imputa por los actos ilícitos u omisiones de sus funcionarios (considerandos 11 y siguientes), cabe destacar que para hacer jugar una u otra responsabilidad deben concurrir ciertos requisitos comunes, sin perjuicio de advertir, desde ya, que tratándose de la responsabilidad del Estado por su obrar legítimo realizado regularmente, queda lógicamente excluida la mención de un hecho ilícito del funcionario en cuya cabeza se concreta la actividad material administrativa, lo que se explica en la propia configuración de dicha especial responsabilidad.

Que, en punto a tales requisitos comunes, corresponde mencionar, ante todo, a la necesaria existencia de un daño.

A ello debe sumarse la comprobación de la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio.

Debe tenerse presente también la posibilidad de imputar jurídicamente el daño al Estado.

Ha de concurrir, asimismo, una antijuridicidad específica, determinada no ya por factores subjetivos —ulpa o dolo— de suyo inaplicables ala persona jurídica estatal, sino por el hecho de la inexistencia de un deber jurídico a cargo del administrado de soportar el daño, aun cuando el agente que lo ocasione obre dentro del marco de la licitud.

Y, finalmente, que no se trate de un supuesto de daños voluntarios lícitos no resarcibles.

22) Que, en cuanto concierne al daño —primer requisito mencionado- importa precisar que, además de efectivo y susceptible de una ponderación económica, debe ser especial en el sentido de individualizado con relación a una persona o grupo de personas. En ese orden de ideas, el requisito de la individualización del daño quiere indicar, en primer término, que ha de tratarse de un daño concreto que afecte directamente el patrimonio del reclamante; y, en segundo lugar, cuando esté especialmente en juego la responsabilidad estatal por su obrar lícito, que exceda de lo que puede considerarse cargas

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:592 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-592

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 592 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos