blico está subordinada a la responsabilidad del agente físico, o sea, que su origen depende de la previa existencia de la responsabilidad del funcionario. Siempre que el comportamiento dañoso de éste -dentro del círculo de competencias inherentes a la relación de servicio— dé origen a su responsabilidad personal (art. 1112) surge también simultáneamente la obligación a cargo del ente público (art. 1113).
Que, en resumen, a la responsabilidad directa y personal de los funcionarios públicos dispuesta por el art. 1112, se adiciona la indirecta de la administración establecida por los arts. 43 y 1113 del Código Civil.
20) Que, por cierto, la aplicación de los principios precedentemente señalados no requiere inexcusablemente la individualización del funcionario causante del daño para hacer surgir la responsabilidad indirecta del Estado en los términos del art. 1113 del Código Civil.
Sin dudas ello sería lo ideal. Y más aún, siempre que fuera posible tal individualización, cabe destacar la necesidad y, en su caso, conveniencia de traer a juicio a los funcionarios que han actuado por el Estado, ya que ello se aprecia como una buena defensa, posibilita las acciones regresivas o recursorias que pueden ser intentadas contra ellos, y permite la apreciación de una mayor cantidad de elementos de prueba a través del aporte de quien es, en definitiva, el que materialmente ha actuado la voluntad del órgano. Dicha participación debería tener lugar tanto en calidad de demandado originario, como en calidad de tercero citado coactivamente, supuesto este último que no excluye, si se han observado los requisitos que garantizan el legítimo ejercicio del derecho de defensa, la posibilidad de condenarlo si así correspondiera.
Empero, como no siempre es posible la individualización del funcionario causante del daño y por cuyos actos debe responder indirectamente el ente estatal, la responsabilidad del Estado existirá, en los términos del citado art. 1113 del Código Civil, siempre que el perjuicio sea producto causal de la actividad administrativa y que ésta, a su vez, pueda considerarse un ejercicio objetivo de la función.
Esto último es así, por dos razones. En principio, porque la titularidad de la organización estatal o servicio justifica por sí sola la imputación a la administración, tanto si la actividad administrativa se ha desarrollado mal —culpa in committendo— como si no se hubiera desa
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:590
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