Puesto que el actor no reclamó en autos una regulación equitativa de sus honorarios profesionales, el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 313:228 considerando 5; 315:2217 ).
7) Que la parte demandada se agravia asimismo por cuanto entiende que el tribunal a quo omitió reconocer que la retribución del actor se pactó "a resultado" y que implicó para el consultor la asunción de un riesgo por cuanto vinculó sus honorarios a un porcentaje de los beneficios que obtuviese Chincul S.A.C.A.I.EI. por reintegros efectivamente liquidados. Aduce que al ignorar esta evidencia, la cámara ha desnaturalizado el contrato y que mediante una dogmática afirmación relativa a la falta de previsión en los contratantes, ha integrado la relación contractual con elementos ajenos a la voluntad común, 8) Que si bien la interpretación de la voluntad contractual es materia ajena al recurso federal, ello no obsta a la intervención de esta Corte cuando se ha configurado una manifiesta prescindencia de las circunstancias comprobadas en la causa, ya que la falta de previsión de los contratantes no se deriva razonablemente de ninguna constancia que el tribunal cite, ni responde a las posiciones que se discutieron en este juicio. En efecto, consta en autos que los aspectos relevantes de la misión encomendada al señor Asensio -la elaboración intelectual y la preparación técnica de los proyectos se habían realizado entre los meses de agosto y diciembre de 1986, lo cual permite suponer que al tiempo de formalizar por escrito su relación, las partes se hallaban esclarecidas sobre sus alcances, circunstancia que hace poco creíble la falta de previsión sobre un elemento esencial al sinalagma contractual, cual es la retribución debida al consultor. También se ha demostrado que el actor realizó los trabajos con pleno conocimiento de las dificultades de diverso orden que debía superar la demandada para concretar la exportación (pos. 6? de fs. 489), máxime considerando que para ella no se trataba de un "incremento" puesto que nunca antes había exportado aviones.
9°) Que en esas condiciones, y teniendo en cuenta la seria situación financiera que atravesaba Chincul S.A.C. A.LEL. en esos años -y que no ha sido desvirtuada agregar al supuesto contemplado por las partes que vincula los elevados honorarios del consultor al resultado exitoso de la percepción de los reintegros una hipótesis distinta que
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:377
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