320 suelen pagar a consultores externos de primera línea. Dispuso, asimismo, la liquidación de intereses a partir de la firmeza de la sentencia y distribuyó las costas en el orden causado.
3) Que ambas partes intentan la apertura del recurso extraordinario federal por vicio de arbitrariedad, por cuanto entienden lesionadas las garantías consagradas en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional. Toda vez que el actor se agravia por una retribución que considera exigua y fruto de la sola voluntad de los jueces, en tanto la parte demandada reclama el rechazo total de la demanda pues cuestiona el derecho del actor a percibir cualquier retribución en las concretas circunstancias de la causa, corresponde lógicamente tratar en primer término la apelación extraordinaria de esta última.
4) Que Chincul S.A.C.A.LEI. funda la tacha de arbitrariedad en el vicio de incongruencia, por cuanto entiende que el tribunal a quo, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y sin respetar las circunstancias fácticas de la causa, ha incurrido en exceso jurisdiccional y ha dictado una sentencia extra petitum, condenando a la demandada a efectuar el pago de una regulación judicial de honorarios que ño fue reclamada por el actor ni integró el debate habido en el litigio.
5) Que si bien determinar el alcance de las cuestiones comprendidas en la litis es materia privativa de los magistrados de la causa Fallos: 276:111 ; entre otros), tal principio reconoce excepción cuando lo decidido significa un apartamiento de Jas pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo y revela que el tribunal ha extralimitado sus facultades jurisdiccionales, otorgando a una de las partes un derecho no debatido, con mengua de la defensa en juicio (Fallos: 237:328 ; 801:104 ; 315:2217 ).
6) Que, en efecto, el señor Eduardo Marcelo Asensio promovió demanda por cumplimiento del contrato concluido entre las partes el 10 de diciembre de 1986 (fs. 47), según el cual exigió el pago de U$S 1.832.295, que representaba el 10 del 15 del reembolso que obtendría Chincul S.A.C.A.I.F. 1. por la ejecución de las exportaciones tal como fueron programadas. El thema decidendum consistía en resolver si el actor se hacía acreedor de su retribución por la mera aprobación de los programas especiales de exportación, que comportaban beneficios para la demandada, o si el derecho a percibir la retribución dependía de la efectiva percepción del reintegro que debía ser liquidado en favor de la demandada una vez efectuadas las exportaciones.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:376
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