obligaciones cuyo curso comenzó con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto y venció después, siempre y cuando las expectativas inflacionarias estuvieran ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria, razón por la cual no cabe su aplicación indiscriminada en todos los supuestos, dado que la concreta existencia de una expectativa inflacionaria es un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso (Fallos: 312:1960 y sus citas).
6) Que la existencia de cláusulas de ajuste no permite, sin más, concluir en la inaplicabilidad de la escala de conversión prevista por el art, 4° del decreto 1096/85, pues tal temperamento resulta procedente cuando la cláusula incorpora inflación a la deuda, lo que ocurre cuando se utilizan índices correspondientes a períodos pasados respecto del momento del pago (Fallos: 312:2394 , disidencia del juez Fayt).
7) Que ello es justamente lo que acontece en la especie con relación a las operaciones sometidas¡a cláusula de ajuste pues, conforme resulta de las comunicaciones del Banco Central que las rigen (A 440 y concordantes), el índice diario utilizado a ese fin se determina en función de la tasa diaria equivalente a la variación mensual de los índices oficiales de precios mayoristas y consumidor, correspondientes al segundo mes anterior al índice diario. El sistema de ajuste pactado utilizaba, entonces, índices de precios atinentes a períodos pasados respecto del momento de la imposición y del pago, incorporando de ese modo una clara expectativa inflacionaria.
8) Que a idéntica solución corresponde arribar con relación a los depósitos con cláusula de interés pues la tasa pactada al superar ampliamente la considerada pura, ha incluido expectativas inflacionarias (Fallos: 307:2006 , considerando cuarto; 312:555 ).
9?) Que, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto estima inaplicable al supuesto de autos la escala de conversión prevista por el art. 42 del decreto 1096/85. De conformidad con lo resuelto en Fallos: 318:2228 -disidencia parcial del juez Fayt- y precedentes allí citados, no corresponde que esta Corte se pronuncie respecto a la procedencia de la pretensión deducida en la causa sobre la base de planteos que el a quo —en atención a la conclusión a que arribó- no trató, por lo cual las actuaciones deberán ser devueltas al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se complete con motivo de lo aquí resuelto el pronunciamiento de segunda instancia.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:373
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