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Fallos: 320:375 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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DEJUBTICIA DELA NACION, 375 320
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de abril de 1997.

Vistos los autos: "Asensio, Eduardo Marcelo c/ Chincul SA.C.A.LEI".

Considerando:

19).Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, revocó la decisión de la primera instancia e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Eduardo Marcelo Asensio contra Chincul S.A.C.A.I.EI. por cobro de la retribución correspondiente a trabajos de consultoría que fijó en ciento veinte mil pesos.

Contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios que —tras la intervención de esta Corte de fs. 879- fueron concedidos mediante el auto de fs. 883. .

29) Que el tribunal a quo interpretó la voluntad común de las partes plasmada en el contrato concluido mediante la aceptación por la demandada de la oferta formulada por el actor en su carta de fs. 45/ 46. Entendió que la razón jurídica del negocio que vinculó a las partes había sido que el actor llevase adelante los trámites de exportación de los productos de Chincul S.A.C.A.I.F.I. -licenciataria de Piper Aircraft Corporation— en el marco de los Programas Especiales de Exportación autorizados por decreto 176/86 del 6 de febrero de 1986. La cáma Ta estimó que el contrato celebrado no podía subsumirse fácilmente en las categorías típicas del Código Civil —tal como la locación de obra— pues el actor se había desempeñado además de consultor, como mandatario y gestor, y, no obstante la importancia de su trabajo, finalmente había resultado ineficaz, puesto que la demandada no exportó. En esas condiciones, en que se había frustrado la base del negocio jurídico —y no por voluntad de la demandada- no podía razonablemente ser exigible la misma retribución pactada para el supuesto de percepción de beneficios por las exportaciones. El a quo concluyó que las partes sólo habían previsto la retribución para el caso en que los programas realmente se efectivizaran, pero que nada habían acordado para la hipótesis de frustración del objeto del negocio jurídico. En atención a reconocer en el actor el derecho a una retribución por sus trabajos, la cámara fijó prudencialmente el monto de los honorarios en $ 120.000, sobre la base de la remuneración que los organismos internacionales

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-375

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