nes, entre el 279,73 y el 366,67 nominal anual. Los depósitos se concretaron entre el 17 de mayo de 1985 y el 11 de junio siguiente, y salvo en dos casos, se estipuló un plazo promedio de treinta y dos días.
En otras catorce operaciones se había previsto un sistema de ajuste del capital, que reflejaría la depreciación monetaria de un período distinto al acotado entre las fechas de imposición y restitución de los depósitos, ya que reflejaría los aumentos de precios sucedidos en un lapso anterior (conf. comunicación A 539 del Banco Central de la República Argentina). Estos depósitos se concretaron entre el 26 de diciembre de 1984 y el 11 de junio del año siguiente, con vencimiento posterior al 15 de junio de 1985 y a una tasa de interés nominal anual que oscilaba entre el 2,50 y el 10,25. .
Finalmente, los cinco depósitos restantes fueron pactados según el régimen de las comunicaciones A 298 y A 598 que establecían un modo de ajuste del capital sobre la base de la variación que tuviera el tipo de cambio del dólar estadounidense desde el día de la imposición hasta el segundo día anterior a la fecha de vencimiento. Se estipuló ellos un interés del 1,25 nominal anual. .
7) Que si bien tales contratos implicaron para el demandado la obligación de dar una suma de dinero expresada en pesos argentinos cuyo curso se inició antes del dictado del decreto 1096/85 y venció después, ello no supone que el capital cuyo reembolso debía llevar a cabo el depositario contuviese expectativa inflacionaria alguna que hiciese aplicable la disposición del art. 4° del citado decreto, ya que se trataba de devolver una suma de dinero que había permanecido invariable en su expresión nominal hasta el término de la imposición. .
8 Que aun cuando tal criterio se impone en el caso del capital depositado, no puede decirse lo mismo con relación a los intereses estipulados en los doce depósitos sin cláusula de ajuste, ni respecto de la suma representativa del ajuste del capital correspondiente a los catorce depósitos actualizables por índices combinados de precios, ya que sobre tales aspectos bien puede reputarse contemplada la existencia de expectativas inflacionarias, Ello es así, en el primer caso, en razón de que las tasas previstas superaban ampliamente la tasa de interés que puede considerarse pura (confr. Fallos: 312:555 y 882). Y también lo es en el segundo caso, porque las partes habían estimado que la inflación del período comprendido entre las fechas de imposi
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:370
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