resolución provincial que establece una responsabilidad solidaria entre las sociedades administradoras de planes de ahorro y los agentes de venta de dichos planes. En suma, la resolución atacada sería parcialmente inconstitucional.
Considerando: , 19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2) Que esta Corte, en diversas oportunidades, ha precisado los alcances de la competencia federal con respecto a la regulación y fiscalización de las actividades vinculadas con el requerimiento de dinero con fines de capitalización, de ahorro o para facilitar el acceso a ciertos Así, se ha señalado que lo atinente a la autorización y control de la actividad de las sociedades dedicadas a tales operaciones, es materia que atañe al estado federal y se encuentra especialmente reglamentada por normas de ese carácter, que la someten a la autoridad de la Inspección General de Justicia de la Nación en todo el territorio de la República (Fallos: 314:1279 ; 315:1434 ; causa E.228.XXII "Estado Nacional c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad", fallada el 15 de octubre de 1991).
Pero también se ha dejado en claro que la función fiscalizadora reconocida al organismo nacional no menoscaba ni se superpone con las de alcance registral ni con el control de legalidad que sobre las sociedades ejerce la autoridad local; aquélla recae sobre cierta clase de actividades especialmente reglamentadas, con abstracción del sujeto que las realiza y de cualquier exigencia que, cuando se trata de sociedades comerciales, éstas deben reunir según el derecho común aplicable (conf. pronunciamientos citados).
3) Que, asimismo, en el precedente de Fallos: 315:2830 este Tribunal descalificó —con arreglo a la doctrina reseñada en el considerando anterior— una norma provincial cuyas cláusulas eran sustancialmente idénticas a las de la resolución impugnada en el sub lite (confr: fs. 7/8 de .
estas actuaciones y fs. 63/67 y 77 del expediente 2317 - 4387 reservado secretaría), por considerar que sus disposiciones interferían en la esfera de control de la autoridad nacional. Por razones de brevedad corresponde, entonces, remitir a los fundamentos y conclusiones allí
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:341
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