posiciones de la ley provincial 665 y de la leyes nacionales 20.680 y 19.550 (art. 299, inc. 4). Invoca también lo dispuesto en los artículos 8°, 104, 105, 106 y 107 de la Constitución Nacional (actualmente, arts. 8?, 121, 122, 123 y 124 del texto ordenado de 1994).
IV) A fs. 102 se presenta la Inspección General de Justicia de la Nación.
Hace remisión a las consideraciones formuladas al contestar su citación en las causas C.49.XXIV "Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Previo c/ San Luis, Provincia de s/ inconstitucionalidad", A.42.XXIV "Aice S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ San Luis, Provincia de s/ inconstitucionalidad" y C.50.XXIV "Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Previo c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad". Aclara que tales consideraciones deben considerarse aplicables a la resolución impugnada en esta causa, con la salvedad de que no considera objetable el inciso c de su artículo 2°, pues esta norma —al exigir la autorización para funcionar expedida por la Inspección General de Justicia— importaría un reconocimiento de la atribución exclusiva de este organismo nacional en la materia.
En las contestaciones a las que se remite (fs. 92/101) sostiene que los términos del decreto 2284/91 (art. 4°) disipan la existencia de un gravamen actual y concreto para la actora. Puntualiza también que las leyes 22.315 y 23.270 —que atribuyen facultades a la Inspección General de Justicia para regular y fiscalizar la actividad de las entidades administradoras de planes de capitalización y ahoTro previo tienen naturaleza federal y son normas específicas respecto de la ley 20.680, además de haber sido dictadas con posterioridad a ésta. Asimismo, aduce que prima facie la creación de un registro de empresas dedicadas a aquella actividad no impide la actuación del organismo nacional en el territorio provincial, y que no cabe objetar al registro en sí como mecanismo de información ni a las formas de publicidad relacionadas con éste previstas en la resolución atacada. En cambio, considera censurable que la actuación de las entidades . de ahorro previo se encuentre supeditada a su previa inscripción en ese registro, ya que la Inspección General de Justicia es el único organismo que tiene atribuciones para oponerse a que operen en el sistema quienes no cumplan con los requisitos legales aplicables. También sostiene que existen prohibiciones que desplazan atribuciones propias de la autoridad federal. Igualmente cuestiona una cláusula de la
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:340
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