timo domicilio del fallecido —según consideró centralmente— se encontraba en jurisdicción de esa provincia (v. fojas 157/ 159 del Expte.
N?2 106/F N 401- año 1996).
Por su parte, el titular del mencionado Juzgado Nacional N° 67 rechazó el requerimiento formulado con fundamento en que al momento de su muerte el causante se domiciliaba en esta Capital Federal v. fojas 361/361 del expediente agregado 13.504/96).
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V. E. en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58.
—I-
Creo oportuno indicar, en primer término que el Tribuna! ha establecido en reiterados precedentes que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto v. Fallos: 313:100 y del 27 de diciembre de 1990 Competencia L.313.XXIII. Sucesorio ab intestato de Exeni Bahill y precedentes allí citados entre muchos otros). .
Dicha pauta jurisprudencial se ha elaborado a partir de las disposiciones, primero, del artículo 90 inciso 7° del Código Civil, que dispone que el domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre la sucesión, y, segundo, el artículo 3284 primera parte, de dicho ordenamiento, que determina que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante.
Ahora bien: es claro que dichos preceptos legales se refieren al concepto general de domicilio reglado por el código de fondo en sus artículos 89 y siguientes y en particular, en ese marco, aluden al concepto de domicilio real del difunto al tiempo de su fallecimiento.
Se entiende por domicilio real el fijado por la ley como asiento jurídico de la persona, tomando en cuenta para su determinación el lugar de su residencia efectiva. Asimismo según destacó jerárquizada doctrina nacional y extranjera el domicilio real surge de la integración de un primer elemento constitutivo material —que no puede faltar— denominado corpus y otro
Compartir
123Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:344
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-344¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 344 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
