interferir su esfera de control en la parte destinada a regular en sentido "material" la operatoria de los planes de ahorro.
Al respecto, creo oportuno poner de resalto que, según ha dicho la Corte, el sometimiento de actividades como la analizada a la autoridad nacional se justifica y reconoce fundamento constitucional porque se vinculan con el régimen del dinero y del crédito así como en lo atinente al comercio interprovincial, actividades relacionadas, a su vez, con las atribuciones del Gobierno Federal para proveer lo conducente ala prosperidad del país y el bienestar general (art. 75, incs. 6, 11,12 y 18 de la Constitución Nacional). Ello explica la necesidad de sujetar las operaciones que implican la captación del dinero del público a un régimen uniforme en concordancia con los propósitos de las normas constitucionales citadas (ver Fallos: 314:1279 , cons. 3°, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, doctora María Graciela Reiriz, emitido el 23 de octubre de 1990, in re L.33, L.XXIII, "La Primera Albo rada S.A. s/ denuncia Cir. Arg. de Invers").
En este sentido, observo que la resolución del sub lite prohíbe la comercialización de planes a las empresas que no cumplimenten los requisitos exigidos por la resolución (art. 69); establece la responsabilidad solidaria de las firmas o agentes de ventas con las empresas administradoras de los planes que se comercialicen en la provincia respecto al cumplimiento de la adquisición del bien y de su buen funcionamiento (art. 7°) y dispone la clausura inmediata de las empresas, firmas o agentes que comercialicen planes de empresas no inscriptas, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan (art. 8").
Y estas disposiciones se encuentran destinadas, a mi modo ver, a regular en sentido "material" la operatoria de los planes de ahorro, motivo que fue, precisamente, el que llevó a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de una ley similar de la Provincia del Chubut en el citado precedente de Fallos: 314:1279 .
—VILPor el contrario, de acuerdo con lo expresado por la propia Inspección General de Justicia de la Nación, no me parece que esté encaminada a ese objetivo la cuestionada Resolución N° 026/91 de la Subsecretaría de Industria, Comercio y Turismo de la Provincia del Neuquén en cuanto exige, a las sociedades administradoras, la inscripción
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:336
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