en un registro sujeta a los siguientes requisitos: a) comprobante de inscripción en el Registro Público de Comercio provincial; b) habilitación municipal; c) autorización para funcionar emitida por la Inspección General de Justicia de la Nación; d) constitución de domicilio en la Provincia y sometimiento a sus tribunales ordinarios; e) número de C.U.L.T con comprobante de inscripción en la Dirección General Impositiva; f) comprobante de Inscripción en la Dirección Provincial de Rentas y g) disponer de un representante de la empresa con poder de decisión en los actos de comercio que se realicen en el territorio provincial.
En efecto, los consignados en los puntos c) y e) no comportan exigencia alguna adicional pues consisten tan sólo en acreditar en el ámbito provincial la obtención de autorizaciones y el cumplimiento de trámites ante autoridades nacionales, y los restantes, entiendo que hacen, más bien, a los aspectos estrictamente societarios reservados al control local, pues la Inspección General de Justicia controla específicamente la actividad de interés general; de manera tal que en nada se interfiere, ni se lesiona, por ende, el reparto de competencias previsto por la Constitución Nacional (conf. dictamen citado de este Ministerio Público, del 23 de octubre de 1990).
— VII Por otra parte, en atención a que el decreto 2284/91, ratificado por ley 24.307 (art. 29), ha suspendido "el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 20.680, el que solamente podrá ser restablecido para utilizar todas o cada una de las medidas en ella articuladas, previa declaración de emergencia de abastecimiento por el H. Congreso de la Nación, ya sea a nivel general, sectorial o regional" (art. 49), cabe interpretar que las facultades invocadas por la autoridad provincial en la Resolución impugnada en autos han corrido igual suerte, en la medida en que se fundaban en las atribuciones conferidas por los arts. 3", 18 y .
concordantes de la ley 20.680.
Por lo tanto, si la falta de inscripción en el registro provincial no se encontrara sometida a consecuencias que impliquen el ejercicio de atribuciones propias de la Inspección General de Justicia, pienso que no sería objetable desde el punto de vista constitucional, tal como este organismo sostiene toda vez que tal inscripción no pasaría de ser, en esas condiciones, una forma —entre otras que podrían adoptarse— de controlar, por parte de la autoridad local, el cumplimiento de una serie
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:337
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