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Fallos: 320:332 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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Comercio y Turismo de esa Provincia en cuanto reglamentó la actividad conocida como ahorro previo para fines determinados y similares.

Sostuvo que para operar en la Provincia se exige, a las sociedades administradoras, que cumplan con los siguientes requisitos no exigidos por las leyes federales que regulan el sistema: inscripción previa en registros locales; habilitación municipal; constitución de domicilio en la provincia; sometimiento a la jurisdicción de los tribunales locales; inscripción en el órgano de recaudación fiscal local y disposición de un representante en la provincia con poder de decisión para los actos de comercio que se realicen en su territorio.

Dijo que la resolución impugnada afecta la libertad de comercio y traba la circulación de los bienes de la República, en oposición a los arts. 10, 11, 12 y 67,inc. 12 de la Constitución Nacional (antes de la reforma de 1994), como también desconoce lo establecido por los arts. 9?, inc. b de la ley 22.315 y 299, inc. 4° de la ley 19.550, normas éstas que vedan a los organismos provinciales controlar el funcionamiento de las sociedades administradoras de ahorro previo, al ser una facultad de la Inspección General de Justicia en función del art. 93 de la ley 11.672 (ley 23.270, art. 40). Además, la exigencia de inscribirse en el registro creado por la resolución colisiona con el art. 72, también de la Carta Magna, que dispone que sólo el Congreso Nacional puede, por leyes generales, determinar cuál será la forma probatoria de estos actos y procedimientos y los efectos legales que producirán, como lo hizo en el caso de las leyes 44; 5133; 17.009 y 20.081.

Todo lo expuesto constituye, a su juicio, una colisión de normas provinciales y nacionales que transgrede los arts. 31; 67, incs. 11 y 12; 104 y 108 de la Constitución (antes de la reforma de 1994).

En cuanto ala aplicación de la ley 20.680, dijo que sólo rige respecto del objeto específico para el cual fue dictada y que, por lo tanto, no puede sustituir a la ley 22.315 en la materia que ésta regula.

—I-

La Provincia del Neuquén contestó el traslado de la demanda a fs: 84/89.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-332

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