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Fallos: 320:33 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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bra s/ incidente de rendición de cuentas por Furlotti S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios del síndico concursal de la actora y de su letrado patrocinante por los trabajos realizados en autos, ambos interpusieron recurso extraordinario federal cuyo rechazo motivóla presente queja.

2°) Que toda vez que las cuestiones debatidas en el sub lite guardan sustancial analogía con las resueltas por esta Corte en la causa "Alfredo M. Sanfilippo e/ Aurelio Flores" del 15 de septiembre de 1987 Fallos: 310:1833 ) a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad, resulta procedente el recurso interpuesto.

Noobsta a ello, lo dispuesto en el art. 287 de la ley 24.522 pues, al hallarse fuera de cuestión que los recurrentes cumplieron la totalidad desu labor profesional con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, su aplicación al caso llevaría a alterar derechos adquiridos al amparodeuna legislación anterior y, en consecuencia, a atribuir a esa ley un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección dela garantía constitucional dela propiedad consagrada en el art. 17 dela Constitución Nacional (Fallos: 305:899 ).

3") Que en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no corresponde aplicar la norma arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior (Fallos: 268:561 ), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación— de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (conf. arg. Fallos: 296:723 y 314:481 ).

49) Que, por lodemás, tal conclusión no severía alterada, ni aun en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477 ). Ni el

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-33

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