tan ajenas —como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y razonamientos abstractos, consecuencia de una irrazonable valoración de las constancias del caso, se prescinde de una pauta legal de primordial importan- .
cia para decidir la cuestión atinente a la responsabilidad, lo que redunda en menoscabo de las garantías invocadas.
3?) Que tal situación se configura en el sub lite pues, no habiéndose invocado prueba concluyente demostrativa de que el accidente tuvo por causa la conducta culpable del actor, la conclusión alcanzada por la cámara resulta directamente contraria a las reglas relativas a la atribución de responsabilidad que consagra la disposición del art. 76, inc. 3, ap. e), segundo párrafo, de la ley 19.101 —según texto de la ley 22.511-, a la que recurrió el fallo atacado para desestimar la pretensión indemnizatoria.
49) Que, en este sentido, es de advertir que la alzada, después de describir las circunstancias que habrían precedido al accidente, sostuvo que el demandante, "en un acto de absoluta negligencia se cuelga del travesaño superior de uno de los arcos de "papi—fútbol", el cual al desequilibrarse por el peso de Navarro, cae hacia adelante y sobre el actor, que al estar suspendido había perdido todo punto de apoyo" fs. 195 vta.); apreciación meramente dogmática y conjetural sin asidero alguno en los elementos objetivos de la causa— respecto al modo en que efectivamente se habría producido el accidente y que, como tal, es inhábil para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se funda el rechazo de la demanda (confr. Fallos: 319:294 ).
5) Que no altera esta conclusión la sostenida coincidencia de la cámara con la opinión del perito ingeniero desde que, precisamente, fue el propio experto quien reconoció el carácter teórico de sus consideraciones al expresar que, a los fines de elaborar su informe, no realizó un examen del lugar y del arco en cuestión sino que se basó en las fotografías contenidas en el sumario militar (fs. 145), llegando a no descartar, inclusive, la posibilidad de que aquéllas no correspondieran "al momento del hecho" (fs. 144 vta.).
6?) Que tampoco resulta idónea para sustentar el fallo en recurso la referencia a la declaración prestada por el padre de la víctima en sede militar pues, más allá de constituir únicamente un relato de lo que su hijo le habría contado acerca del accidente, por su falta de
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2947
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