Al respecto aduce que no han existido nuevos elementos de juicio con posterioridad a la resolución de fs. 3532 que den sustento legal al cambio mencionado. Invoca la existencia de actos constitutivos de secuela de juicio que no habrían sido valorados por la cámara.
4) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía extraordinaria pues lo decidido por la Cámara con fundamento sólo aparente, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstancias de la causa afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
5) Que del examen de la resolución impugnada surge cabalmente que carece de fundamentos suficientes para que pueda considerarse un acto judicial válido en el marco de una imparcial administración de justicia. Ello es así puesto que se omitió considerar qué nuevos elementos de juicio incorporados con posterioridad a la decisión de fs.
3532/3534 —que quedó firme— daban sustento al cambio de criterio respecto a la figura legal que se habría configurado, razón por la cual el fallo resulta arbitrario por carente de razonabilidad, dado que resulta una mera afirmación dogmática sustentada en la sola voluntad de los jueces que suscriben el fallo.
Por ello y los argumentos pertinentes del dictamen del Procurador General que se tienen por reproducidos por razones de brevedad, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A.
F. López — Gustavo A. BosserRTt — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que adhiero a la decisión de la mayoría. En efecto, a pesar de su anterior pronunciamiento firme en sentido contrario (confr. fs.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2943
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