titucional —entendida ésta en el sentido más fuerte— que le han reconocido los antecedentes del Tribunal" y ésta se ha entendido configurada cuando se encuentran comprometidas las instituciones básicas de la Nación (Fallos: 307:973 , considerando 10), o las instituciones fundamentales del país (Fallos: 238:391 , voto de la mayoría) o, las bases mismas del Estado (Fallos: 306:250 , considerando 4), puede concluirse sin dificultad que la situación planteada en autos mal puede subsumirse en alguno de dichos supuestos.
16) Que, asimismo, debe recordarse que en Fallos: 313:1242 , los jueces que aceptaron el by pass en Fallos: 313:863 , señalaron que la doctrina de este último no había tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del tribunal más alto de la república y que su objeto no era elaborar un medio adjetivo para superar dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento.
17) Que, en este marco, las circunstancias de la causa revelan que aguardar la decisión del recurso de apelación por la cámara y, eventualmente, articular contra aquélla los demás recursos admisibles, sólo podría postergar la ejecución del decreto cuestionado, pero esa dilación —con relación a las fechas fijadas por ella misma para el cumplimiento de las distintas etapas del procedimiento licitatorio— no autoriza a prescindir de las debidas instancias procesales ni convierte el recurso extraordinario en "el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido" (Fallos: 313:863 , considerando 10, voto de la mayoría).
18) Que, aunque lo que se lleva dicho es suficiente para decidir el rechazo de la presentación examinada, el sentido de la decisión de la mayoría de esta Corte permite pronunciarse sobre otros puntos que descubren la gravedad de la fractura al orden constitucional que trasuntan los decretos enjuiciados. En efecto, la Constitución dispone en el art. 99, inc. 3° que el Poder Ejecutivo "no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos... para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que se
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2897
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