nal de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24, inc. 7, del decreto ley 1285/58 sino que, por el contrario, se ha planteado un caso en que se requiere que los jueces ejerzan la más primaria de sus funciones: velar por la supremacía de la Constitución Nacional.
13) Que, el segundo argumento, desarrollado por la demandada para justificar el conocimiento de esta Corte en un recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento de primera instancia, se apoya en la jurisprudencia elaborada a partir del caso registrado en Fallos: 313:863 , "José Roberto Dromi (Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación)". Manifestó, en este sentido, que se reúnen los dos recaudos exigidos por aquélla, esto es, la existencia de gravedad institucional y la necesidad de que se concluya, expedita y definitivamente, la cuestión, en tanto se ha demostrado que el uso de las restantes vías procesales intermedias "conspira contra la protección de los intereses que se intentan tutelar".
14) Que según la demandada la gravedad institucional en el caso "surge por sí misma, y con la fuerza evidente de la situación planteada" porque, por un lado la decisión cuestionada "interrumpe el proceso de concesión de ciertos aeropuertos que se ha considerado, por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Congreso...como el medio apropiado y posible para corregir los graves defectos que afectan a nuestro sistema aeroportuario y llevarlo a las condiciones de funcionamiento adecuadas a las necesidades de seguridad y eficiencia que exigen el actual, y creciente, tráfico aéreo" y, por otra, porque "imposibilita al Poder Ejecutivo hacer uso de la facultad constitucional de dictar "decretos de necesidad y urgencia" —al condicionarlos a la existencia de la Comisión Bicameral prevista en el art. 99 inc. 3 de la Constitución— con lo cual deja en manos del Congreso —que puede nunca sancionar la ley reglamentaria indicada en aquella norma- la posibilidad misma del ejercicio por el Ejecutivo de dicha competencia constitucional".
15) Que el planteo de la demandada no autoriza la intervención de esta Corte per saltum, para lo cual basta con remitirse a las consideraciones efectuadas en Fallos: 313:863 (disidencia del juez Fayt); no obstante, aun con apoyo en los fundamentos del voto de la mayoría, la solución no se modifica. Si, como ésta dijo, el requisito del superior tribunal de la causa podía ser exceptuado "sólo en las causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad ins
Compartir
48Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2896
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-2896
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 3 en el número: 840 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos