CORTE SUPREMA.
No hay norma alguna que permita a la Corte declarar —fuera del marco de los recursos legales la supuesta falta de jurisdicción de un juez. Negarla la Corte sin conflicto no implica resolver una cuestión de competencia sino excluir sin recurso legal la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación, lo que implica un modo indirecto de hacer lo que le está vedado, esto es, suprimir las instancias establecidas por el Congreso (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
CORTE SUPREMA.
La circunstancia de que la Corte como autoridad superior del Poder Judicial— haya intervenido para defender la jurisdicción de los tribunales o los fueros de los magistrados, no permite interpretar a contrario sensu que se encuentra igualmente habilitada para excluir dicha jurisdicción fuera de los recursos legales, pues una eventual decisión en tal sentido importaría convalidar la exclusión del juez interviniente para proteger las facultades de otros poderes, lo que sólo puede tener lugar mediante la decisión de un caso sometido regularmente a su competencia reglada (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Sin perjuicio de que en cada situación en que se impugnan actos de otros poderes se deba examinar la existencia de un caso contencioso en el sentido del art.
2 de la ley 27, no cabe afirmar que los decretos de necesidad y urgencia sólo estén sujetos al control parlamentario, ya que de otro modo, se estaría estableciendo una categoría de actos excluidos del examen constitucional que corresponde a la Corte y a los tribunales inferiores, consagrándose el absurdo de que una ley pudiera ser invalidada por el Poder Judicial por atentar contra la Constitución, lo mismo que un decreto u otro acto administrativo, pero no el decreto de necesidad y urgencia (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
El no juzgamiento de la constitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia en el caso en que el Congreso no los ratificara ni desechara, constitui" ría, por parte de la Corte , la ruptura del equilibrio de poderes que asegura la Constitución, ya que implicaría una renuncia a su misión fundamental de intérprete de la Ley Fundamental mediante la creación de un tipo de actos que estarían excluidos, aunque fuese temporariamente, del control constitucional que corresponde al Poder Judicial de la Nación (arts. 3 y 4 de la ley 27) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2857
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